REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 814 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5414
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo (Cundinamarca) y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Fusagasug� (Cundinamarca)
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogot� D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 04 de mayo de 2026, la se�ora Dirley Heslendi Pulido Rodr�guez, quien manifest� actuar en calidad de agente oficiosa del se�or H�ctor Jairo Pulido Franco, present� acci�n de tutela contra la Nueva EPS, la Fundaci�n Cardio infantil � LaCardio, la Superintendencia Nacional de Salud y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, �ADRES�). Lo anterior, al considerar vulnerados los derechos a la salud, a la vida digna y a la integridad f�sica del agenciado[1].
2. Para fundamentar su solicitud de amparo, la agente oficiosa manifest� que el se�or Pulido Franco, adulto mayor afiliado a la Nueva EPS, requiere la pr�ctica de un examen ordenado por su m�dico tratante para continuar el diagn�stico y tratamiento de una patolog�a que padece. Indic� que, aunque el procedimiento fue autorizado inicialmente para ser realizado en el Instituto de Diagn�stico M�dico IDIME, no fue posible obtener una cita debido a la falta de disponibilidad de agenda, motivo por el cual solicit� el cambio de prestador y la EPS emiti� una nueva autorizaci�n en la Fundaci�n Cardio infantil � LaCardio.
3. Seg�n expuso, pese a las m�ltiples gestiones adelantadas ante la Fundaci�n Cardio infantil y la Nueva EPS, ninguna de las entidades concret� el agendamiento del examen, traslad�ndose mutuamente la responsabilidad de programar el servicio. A su juicio, esta situaci�n constituye una barrera administrativa que ha impedido la realizaci�n oportuna de un procedimiento previamente autorizado. Asimismo, resalt� que existe un antecedente de amparo judicial en favor del agenciado por demoras similares atribuibles a la EPS. Por lo anterior, solicit� el amparo de los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS autorizar, gestionar, programar y materializar el agendamiento del examen m�dico requerido. De manera complementaria, solicit� que, en caso de que la mencionada fundaci�n no cuente con disponibilidad, la EPS remita inmediatamente al paciente a otra IPS con capacidad para prestar el servicio.
4. El 04 de mayo de 2026, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo, autoridad a la que se reparti� inicialmente el asunto, declar� su falta de competencia para asumir el conocimiento del caso y orden� su remisi�n a los jueces de circuito[2]. Para el efecto, cit� el numeral 2 del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decreto 333 de 2021 y 799 de 2025 y afirm� que con base en la regla de reparto all� establecida las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad p�blica del orden nacional ser�n repartidas, para su conocimiento en primera instancia a los Jueces del Circuito.
5. Surtido un nuevo reparto, el 05 de mayo de 2026, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Fusagasug� se abstuvo de avocar el conocimiento de la acci�n de tutela y, en su lugar, propuso un conflicto de competencia y remiti� el asunto a esta Corporaci�n[3]. Para tal fin, argument� que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo no pod�a apartarse del conocimiento de la acci�n con fundamento en las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015, por cuanto estas constituyen criterios administrativos de reparto y no reglas de competencia. Para tal fin, cit� jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia[4] y concluy� que correspond�a a dicho despacho tramitar la solicitud de amparo.
6. El 15 de mayo de 2026, la Secretar�a General de la Corte radic� el expediente. Luego, el 20 de mayo de 2026, la Sala Plena lo reparti� y remiti� al despacho del magistrado ponente al d�a siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el tr�mite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales[7], tal y como lo precis� la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
8. En principio, el presente conflicto deber�a ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por conducto de sus Salas Mixtas, de conformidad con el inciso 2� del art�culo 18 de la Ley 270 de 1996[8], pues se suscit� entre juzgados pertenecientes al mismo distrito judicial y a la misma jurisdicci�n. Sin embargo, en aplicaci�n de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acci�n de tutela y en aras de evitar que se dilate a�n m�s la decisi�n de fondo, la Sala Plena de la Corte asumir� su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se har� en la parte resolutiva.
9. De acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8 transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, �a prevenci�n�, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del art�culo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnaci�n de una sentencia de tutela y que implica que �nicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente�[10], en los t�rminos establecidos en el art�culo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
10. Ahora bien, seg�n la jurisprudencia pac�fica de esta Corte, las normas contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino �nicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podr� ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administraci�n de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resoluci�n del asunto en sede de instancia[11].
11. En este orden de ideas, la aplicaci�n o interpretaci�n de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acci�n o decidir la impugnaci�n, seg�n el asunto puesto a su conocimiento[12]. En l�nea con lo anterior, la Corte ha se�alado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente ser� remitido a aquella a quien se reparti� en primer lugar, con el fin de que la acci�n sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[13].
III. CASO CONCRETO
12. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configur� un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo se apart� del conocimiento de la solicitud de tutela presentada con sustento en reglas de reparto, a pesar de que ellas no desplazan su competencia para resolver la acci�n constitucional.
(ii) De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporaci�n, la Sala Plena considera que le corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo decidir la acci�n de tutela en cuesti�n, en tanto fue la primera autoridad judicial en conflicto a la que se le asign� el conocimiento de la solicitud de amparo.
(iii) Con base en lo expuesto, la Corte dejar� sin efectos el auto del 04 de mayo de 2026, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acci�n de tutela impetrada por la parte accionante, toda vez que se desconoci� la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido expl�cito del par�grafo 2� del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025 y se afect� la celeridad con que debe surtirse el tr�mite de esta acci�n constitucional. De igual manera, se ordenar� que se le remita por Secretar�a el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.
(iv) En consecuencia, se advertir� al Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto en tanto ello desconoce el ordenamiento jur�dico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
(v) Por �ltimo, la Sala advertir� al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Fusagasug� para que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el auto 550 de 2018.
IV. DECISI�N
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 04 de mayo de 2026 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo (Cundinamarca), en el proceso de tutela promovido por la se�ora Dirley Heslendi Pulido Rodr�guez, quien manifest� actuar en calidad de agente oficiosa del se�or H�ctor Jairo Pulido Franco contra la Nueva EPS, la Fundaci�n Cardio infantil � �LaCardio�, la Superintendencia Nacional de Salud y la ADRES.
Segundo: REMITIR el expediente ICC-5414 al Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo (Cundinamarca) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.
Tercero: ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jur�dico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
Cuarto: ADVERTIR al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Fusagasug� en el sentido de que siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, �ste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.
Quinto: Por la Secretar�a General de esta Corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n a la parte accionante, al Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo y al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Fusagasug�.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-5414, carpeta �2. Expediente�, archivo �002TutelayAnexos (1).pdf�.
[2] Expediente digital ICC-5414, cuaderno �2. Expediente�, archivo �003AutoRemiteReglasReparto.pdf�.
[3] Expediente digital ICC-5414, cuaderno �2. Expediente�, archivo �006AutoProponeConflictoyEnviaCorteConstitucional.pdf�.
[4] En concreto, cit� los autos 1401 de 2024, 185 de 2025, 1555 de 2025, entre otros.
[5] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[6] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[7] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[8] �Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categor�a y pertenecientes al mismo Distrito, ser�n resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que se�ale el reglamento interno de la Corporaci�n�.
[9] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.
[10] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el par�grafo 2� del art�culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: �Las anteriores reglas de reparto no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia�.
[12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018.
[13] Corte Constitucional, auto 1434 de 2022.